Desde DM Consultores Tributarios celebraron la «sentencia» al considerar que es «muy saludable» y «que pone límites al cobro injustificado y a las arbitrarias pretensiones de los fiscos municipales que se presentan en múltiples ocasiones al contradecir la vasta jurisprudencia de la CSJN en materia de tasas».
El pasado 6 de septiembre se dio a conocer una sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (SCJ PBA) que reviste suma relevancia, en lo que se puede traducir en una limitación al cobro de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene (TISH) sujeta a la efectiva prestación del servicio por parte de los municipios.
Es notorio que las necesidades de recaudación de los municipios han derivado en pretensiones que resultan desproporcionadas y en un obrar ilegitimo desde el punto de vista constitucional, generando múltiples litigios con los contribuyentes que deben acudir a la justicia para poner un límite a dicho accionar.
En este caso, la empresa Coca Cola FEMSA de Buenos Aires inició una demanda contra la Municipalidad de La Matanza a fin de rechazar la determinación de los importes reclamados por dicho Municipio en concepto de TISH, correspondiente a los períodos 01/2007 al 10/2010.
En su defensa, la empresa argumento que la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, había convalidado el cobro de la tasa discutida omitiendo toda consideración respecto a si existió o no efectiva prestación del servicio comunal que le daba sustento.
En ese aspecto, la SCJ PBA resolvió que asistía razón a la empresa por lo que revocó la sentencia de la Cámara y dispuso que se dicte un nuevo pronunciamiento ponderando la prueba aportada por la empresa y bajo la premisa que debe mediar contraprestación efectiva para que un Municipio pueda exigir el pago de una tasa.
En otras palabras, ordena que el nuevo pronunciamiento de la Cámara se ajuste a las previsiones planteadas respecto a la existencia de una “concreta, efectiva e individualizada” prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente.
Cabe destacar la relevancia de este fallo en el ámbito de la provincia de Buenos Aires ya que significa un cambio de criterio por parte de la provincia al apartase de su histórica doctrina que valida la procedencia de la tasa basada en la “potencialidad” de la prestación del servicio.
Dicha teoría se aferra a que el fundamento del gravamen es la existencia de una organización administrativa que esté en condiciones de prestar el servicio que da origen a la imposición de la tasa, es decir, es suficiente con que exista la posibilidad de que se preste el servicio para que sea exigible el pago del tributo y basta con que el contribuyente cuente con un establecimiento pasible de ser inspeccionado para que se verifique esa potencialidad.
En los hechos, el apartamiento a esa tesis que realiza la SCJ PBA, significó adoptar el criterio de la CSJN que en ese aspecto es contundente al sostener que debe verificarse una efectiva prestación del servicio como presupuesto para el cobro de la tasa.
En este mismo sentido se pronunció el máximo tribunal provincial en otro fallo reciente, al tomar la doctrina de la CSJN basada en la exigencia de prestación de servicio para que las municipalidades puedan aplicar tasas.
Se desprende de la causa bajo análisis que el tribunal bonaerense consideró determinante la prueba aportada por Coca Cola FEMSA en orden de demostrar que no había existido prestación del servicio por parte del Municipio. Dicha prueba consistió en un «libro de inspecciones», con el que se acreditó la absoluta falta de inspecciones en el inmueble y, por consiguiente, la ausencia total de prestación de servicios que legitime el cobro de la TISH.
En este aspecto, resulta oportuno advertir que tiene dicho la CSJN que recae en el Municipio la exigencia probatoria de acreditar el cumplimiento de su actividad mediante todo tipo de pruebas, ya que requerir del contribuyente dicha tarea “constituiría una exigencia procesal de imposible cumplimiento que frustraría el derecho sustancial».
Es un punto en particular que se puede extraer del presente fallo como recaudo que deberían tomar las empresas en orden de adecuar sus procesos internos y registros sistémicos de forma tal que permitan acreditar las inspecciones del Municipio, ya que denota la contundencia que puede adquirir como prueba ante un potencial reclamo por parte del Municipio. Ello puede ser un valor agregado fundamental para reforzar la defensa, por encima de limitarse solo a referenciar la doctrina elaborada por la CSJN.
En conclusión, consideramos que es una sentencia muy saludable que pone límites al cobro injustificado y a las arbitrarias pretensiones de los fiscos municipales que se presentan en múltiples ocasiones al contradecir la vasta jurisprudencia de la CSJN en materia de tasas.